Código Civil de Paraguay   >>  
 LIBRO SEGUNDO
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES
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 TITULO II
- DE LAS OBLIGACIONES
   >>  
 CAPITULO V
 - DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA
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 SECCION IV
- DE LOS PLAZOS PARA LA PRESCRIPCION
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  ARTICULO 660 .-Prescriben por cinco años las acciones para reclamar: 
a) los atrasos de pensiones alimentarias;  b) el precio de los arrendamientos o alquileres; c) lo que no siendo capital debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como las anualidades de las rentas vitalicias; y los intereses que deben abonarse periódicamente; d) los derechos que derivan de las relaciones de los socios entre sí, y con la sociedad; y e) la responsabilidad de los administradores, que corresponde a los acreedores sociales en los casos establecidos por la ley. 
Ver articulos:   657  -  658  -  659  - 660   -  661  -  662  -  663  -
 Artículo actualizado  vigente de Republica del Paraguay
 Fuente de información:  Codigo_Civil_Paraguay.pdf  
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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