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TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

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ARTICULO 1083 .-El estatuto puede autorizar ambas convocatorias simultáneamente. En este supuesto, la asamblea en segunda convocatoria podrá celebrarse el mismo dí­a, una hora después de la fijada para la primera.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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