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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

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ARTICULO 775.-Realización de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva. Art.775 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.775

Ver articulos:
Art. 772 [Cuantificación de un valor]
Art. 773 [Concepto]
Art. 774 [Prestación de un servicio]
Art. 775 [Realización de un hecho]
Art. 776 [Incorporación de terceros]
Art. 777 [Ejecución forzada]
Art. 778 [Obligación de no hacer]



El articulo-775, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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