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 LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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 TITULO VI
- Adopción
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 CAPITULO 5
 - Tipos de adopción
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 SECCION 4ª
 Adopción de integración
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  ARTICULO 632.-Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594.
   Art.632 Comentado  ( con jurisprudencia y doctrina) ... 
   Fallos judiciales del  Art.632   
 
Ver articulos: 
  Art. 629 [Revocación] 
  Art. 630 [Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen] 
  Art. 631 [Efectos entre el adoptado y el adoptante] 
 Art. 632 [Reglas aplicables] 
  Art. 633 [Revocación] 
  Art. 634 [Nulidades absolutas] 
  Art. 635 [Nulidad relativa] 
El articulo-632, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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