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LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES >>

TITULO III - Derecho de retención >>

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ARTICULO 2591.-Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a: a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos; b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor; c) restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos. Art.2591 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2591

Ver articulos:
Art. 2588 [Cosa retenida]
Art. 2589 [Ejercicio]
Art. 2590 [Atribuciones del retenedor]
Art. 2591 [Obligaciones del retenedor]
Art. 2592 [Efectos]
Art. 2593 [Extinción]
Art. 2594 [Normas aplicables]



El articulo-2591, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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