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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO III
- Derecho de retención
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ARTICULO 2587.-Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa.
Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.
Art.2587 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.2587
Ver articulos:
Art. 2584 [Subrogación real]
Art. 2585 [Reserva de gastos]
Art. 2586 [Conflicto entre los acreedores con privilegio especial]
Art. 2587 [Legitimación]
Art. 2588 [Cosa retenida]
Art. 2589 [Ejercicio]
Art. 2590 [Atribuciones del retenedor]
El articulo-2587, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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