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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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ARTICULO 1827.-Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular. Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa. Art.1827 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1827

Ver articulos:
Art. 1824 [Incumplimiento del asentimiento conyugal]
Art. 1825 [Representación inexistente o insuficiente]
Art. 1826 [Responsabilidad]
Art. 1827 [Novación]
Art. 1828 [Títulos representativos de mercaderías]
Art. 1829 [Cuotapartes de fondos comunes de inversión]
Art. 1830 [Necesidad]



El articulo-1827, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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