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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

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ARTICULO 179.-Renuncia. El derecho de renunciar a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificación de su renuncia. Art.179 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.179

Ver articulos:
Art. 176 [Cesación en el cargo]
Art. 177 [Extinción de la responsabilidad]
Art. 178 [Participación en las asambleas]
Art. 179 [Renuncia]
Art. 180 [Exclusión]
Art. 181 [Responsabilidad]
Art. 182 [Intransmisibilidad]



El articulo-179, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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