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ARTICULO 1364.-Pérdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. Art.1364 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1364

Ver articulos:
Art. 1361 [Lugar de restitución]
Art. 1362 [Modalidad de la custodia]
Art. 1363 [Persona a quien debe restituirse la cosa]
Art. 1364 [Pérdida de la cosa]
Art. 1365 [Prueba del dominio]
Art. 1366 [Herederos]
Art. 1367 [Efectos]



El articulo-1364, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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