Codigo Aduanero   >>  
  SECCION X
 ESTIMULOS A LA EXPORTACION
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 Capítulo Primero
 - Drawback
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  ARTICULO 824 .- – Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
Ver articulos:   821  -  822  -  823  - 824   -  825  -  826  -  827  -
 Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
 Fuente de información: infoleg.gob.ar/ 
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