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Capí­tulo Tercero - Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1155 .- – Vencido el término de prueba, o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días del auto que las ordena, prorrogables una sola vez por igual plazo, el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse —por única vez— por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera. (Párrafo sustituido por art. 9° inc. e) del Decreto N° 1.684/1993 B.O. 17/8/1993. Vigencia: a partir de los 30 días hábiles de su publicación.)

2. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los VEINTE (20) días de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse, por única vez, por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.

3. Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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