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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

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Capí­tulo Primero - Procedimiento de impugnación > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1065 .- – Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.


Ver articulos: 1062 - 1063 - 1064 - 1065 - 1066 - 1067 - 1068 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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