Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.1749
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION TERCERA
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
TITULO VII
- De la sociedad
>>
CAPITULO IX
- Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
>
ARTICULO 1749 .- Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda.
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Ver articulos: 1746 - 1747 - 1748 - 1749 - 1750 - 1751 - 1752 -
El articulo-1749, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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