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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO V - DE LA PRESCRIPCION LIBERATORIA >

SECCION III - DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION >>


ARTICULO 648 .- La interrupción de la prescripción causada por demanda se tendrá por no sucedida si el juicio terminare por desistimiento del actor, por perención o por sentencia definitiva absolutoria del demandado.
Si el proceso fuere abandonado, la interrupción concluirá con el último acto de procedimiento de las partes o del tribunal. La prescripción comienza a correr nuevamente desde el fin de la interrupción y volverá a interrumpirse, por la prosecución del juicio por cualquiera de las partes.


Ver articulos: 645 - 646 - 647 - 648 - 649 - 650 - 651 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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