menu

Código Civil de Paraguay >>

LIBRO SEGUNDO - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Y DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES >>

CAPITULO IV - DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >

SECCION I - DEL PAGO >>

PARAGRAFO I - DISPOSICIONES GENERALES >>
ARTICULO 556 .-Cuando por el pago debe transferirse el dominio de la cosa, es preciso, para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad para enajenarla. Si el pago fuere de una suma de dinero o de cosa que se consume por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que de buena fe la haya consumido.


Ver articulos: 553 - 554 - 555 - 556 - 557 - 558 - 559 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (2 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario