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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO VIII - DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL >>

CAPITULO V - DEL EJERCICIO DE LA ACCION CIVIL Y SU VINCULACION CON LA ACCION PENAL >


ARTICULO 1868 .-Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa.


Ver articulos: 1865 - 1866 - 1867 - 1868 - 1869 - 1870 - 1871 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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