Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
>>
TITULO VIII
- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
>>
CAPITULO I
- DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
>
ARTICULO 1833 .-El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño.
Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente.
Ver articulos: 1830 - 1831 - 1832 - 1833 - 1834 - 1835 - 1836 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario