Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO VIII
- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
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CAPITULO I
- DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO
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ARTICULO 1836 .-El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna.
Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte.
Ver articulos: 1833 - 1834 - 1835 - 1836 - 1837 - 1838 - 1839 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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