menu

Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO VII - DE LA SEPARACION DE CUERPOS >


ARTICULO 168 .-El juez escuchará separadamente a los dos cónyuges, dentro del plazo de treinta a sesenta dí­as, para que confirmen o no su voluntad de separarse.


Ver articulos: 165 - 166 - 167 - 168 - 169 - 170 - 171 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (2 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario