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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VI - Adopción >>

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ARTICULO 599.-Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona. Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente. En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad. Art.599 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.599

Ver articulos:
Art. 596 [Derecho a conocer los orígenes]
Art. 597 [Personas que pueden ser adoptadas]
Art. 598 [Pluralidad de adoptados]
Art. 599 [Personas que pueden ser adoptantes]
Art. 600 [Plazo de residencia en el país e inscripción]
Art. 601 [Restricciones]
Art. 602 [Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial]



El articulo-599, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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