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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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ARTICULO 566.-Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.
Art.566 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.566
Ver articulos:
Art. 563 [Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida]
Art. 564 [Contenido de la información]
Art. 565 [Principio general]
Art. 566 [Presunción de filiación]
Art. 567 [Situación especial en la separación de hecho]
Art. 568 [Matrimonios sucesivos]
Art. 569 [Formas de determinación]
El articulo-566, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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