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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO V - Filiación >>

CAPITULO 3 - Determinación de la maternidad >

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ARTICULO 565.-Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art.565 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.565

Ver articulos:
Art. 562 [Voluntad procreacional]
Art. 563 [Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida]
Art. 564 [Contenido de la información]
Art. 565 [Principio general]
Art. 566 [Presunción de filiación]
Art. 567 [Situación especial en la separación de hecho]
Art. 568 [Matrimonios sucesivos]



El articulo-565, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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