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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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ARTICULO 568.-Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo, tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Art.568 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.568
Ver articulos:
Art. 565 [Principio general]
Art. 566 [Presunción de filiación]
Art. 567 [Situación especial en la separación de hecho]
Art. 568 [Matrimonios sucesivos]
Art. 569 [Formas de determinación]
Art. 570 [Principio general]
Art. 571 [Formas del reconocimiento]
El articulo-568, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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