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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

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ARTICULO 434.-Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441. En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad. Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas. Art.434 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.434

Ver articulos:
Art. 431 [Asistencia]
Art. 432 [Alimentos]
Art. 433 [Pautas para la fijación de los alimentos]
Art. 434 [Alimentos posteriores al divorcio]
Art. 435 [Causas de disolución del matrimonio]
Art. 436 [Nulidad de la renuncia]
Art. 437 [Divorcio]



El articulo-434, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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