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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO I - Matrimonio >>

CAPITULO 7 - Derechos y deberes de los cónyuges >

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ARTICULO 432.-Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes. Esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles. Art.432 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.432

Ver articulos:
Art. 429 [Efectos de la buena fe de uno de los cónyuges]
Art. 430 [Efectos de la mala fe de ambos cónyuges]
Art. 431 [Asistencia]
Art. 432 [Alimentos]
Art. 433 [Pautas para la fijación de los alimentos]
Art. 434 [Alimentos posteriores al divorcio]
Art. 435 [Causas de disolución del matrimonio]



El articulo-432, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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