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Inicio >> Art.308 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO IV - Hechos y actos jurí­dicos >>

CAPITULO 5 - Actos jurí­dicos >

SECCION 5ª Escritura pública y acta >>

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ARTICULO 308.-Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducción que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligación pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditación en instrumento público de la extinción de la obligación, la conformidad del acreedor o la autorización judicial, que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico. Art.308 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.308

Ver articulos:
Art. 305 [Contenido]
Art. 306 [Justificación de identidad]
Art. 307 [Documentos habilitantes]
Art. 308 [Copias o testimonios]
Art. 309 [Nulidad]
Art. 310 [Actas]
Art. 311 [Requisitos de las actas notariales]



El articulo-308, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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