Codigo Aduanero >>
SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
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TITULO I
ESPECIES DE TRIBUTOS
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Capítulo Segundo
- Impuesto de equiparación de precios
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ARTICULO 673 .- – La importación para consumo en las condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con alguna de las siguientes finalidades:
a) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;
c) evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;
d) evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;
e) orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior;
f) disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercadería originaria o procedente del territorio aduanero;
g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;
h) proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.
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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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