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Codigo Aduanero >>

SECCION IV EXPORTACION >>

TITULO I DESTINACIONES DE EXPORTACION >>

Capí­tulo Segundo - Destinación definitiva de exportación para consumo > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 340 .- – El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.


Ver articulos: 337 - 338 - 339 - 340 - 341 - 342 - 343 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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