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SECCION XIV PROCEDIMIENTOS >>

TITULO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES >>

Capí­tulo Primero - Procedimiento de impugnación > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 1061 .- – Si no hubiere mérito para recibir la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la impugnación.


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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