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ARTICULO 314

El presente código regirá como ley de la Nación seis meses después de su promulgación. (Artículo 306 renumerado como Artículo 314 por art. 10 de la Ley N° 26.733 B.O. 28/12/2011). (Artículo 303 renumerado como Artículo 306 por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)


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Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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