Codigo Penal >> Ver nuevo >> Código Civil y Comercial ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- DE LOS DELITOS
>>
TITULO I
- DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
>>
Capítulo IV
- Duelo
> ARTICULO 101
El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario.
2º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.
Ver articulos: 98 - 99 - 100 - 101 - 102 - 103 - 104 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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