Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.805
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
TITULO XVII
- De la novación
>>
ARTICULO 805 .- Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.
Ver Comentario de Velez del Art.805
Ver articulos: 802 - 803 - 804 - 805 - 806 - 807 - 808 -
El articulo-805, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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