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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.791

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO VIII - De lo dado en pago de lo que no se debe >


ARTICULO 791 .- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:

1° Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;

2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;

3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;

4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;

5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;

6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
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Ver articulos: 788 - 789 - 790 - 791 - 792 - 793 - 794 -



El articulo-791, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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