Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.791
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
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ARTICULO 791 .- No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes:
1° Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;
2° Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba prescripta;
3° Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo, o anulable por falta de forma, o vicio en la forma;
4° Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reconocida en juicio por falta de prueba;
5° Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho el acreedor a demandar en juicio según este código;
6° Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro.
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Ver articulos: 788 - 789 - 790 - 791 - 792 - 793 - 794 -
El articulo-791, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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