Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.789
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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TITULO XVI
- Del pago
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CAPITULO VIII
- De lo dado en pago de lo que no se debe
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ARTICULO 789 .- Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.
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Ver articulos: 786 - 787 - 788 - 789 - 790 - 791 - 792 -
El articulo-789, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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