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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.784

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO VIII - De lo dado en pago de lo que no se debe >


ARTICULO 784 .- El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Ver Comentario de Velez del Art.784

Ver articulos: 781 - 782 - 783 - 784 - 785 - 786 - 787 -



El articulo-784, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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