Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.783   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA 
 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO XVI
- Del pago
   >>  
 CAPITULO VII
 - Del pago por entrega de bienes
 >   
  ARTICULO 783 .- Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.
 Ver Comentario de Velez del Art.783  
Ver articulos:   780  -  781  -  782  - 783   -  784  -  785  -  786  -
El articulo-783, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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