Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.759   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA 
 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES 
 >>   
  TITULO XVI
- Del pago
   >>  
 CAPITULO IV
 - Del pago por consignación
 >   
  ARTICULO 759 .- La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.
 Ver Comentario de Velez del Art.759  
Ver articulos:   756  -  757  -  758  - 759   -  760  -  761  -  762  -
El articulo-759, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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