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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.744

LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES >>

SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES >>

TITULO XVI - Del pago >>

CAPITULO I - De lo que se debe dar en pago >


ARTICULO 744 .- Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.
Ver Comentario de Velez del Art.744

Ver articulos: 741 - 742 - 743 - 744 - 745 - 746 - 747 -



El articulo-744, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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