Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.726
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
ARTICULO 726 .- Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Ver Comentario de Velez del Art.726
Ver articulos: 723 - 724 - 725 - 726 - 727 - 728 - 729 -
El articulo-726, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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