Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.685   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO XII
- De las obligaciones divisibles e indivisibles
   >>  
 CAPITULO II
 - De las obligaciones indivisibles
 >   
  ARTICULO 685 .- Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudores.
 Ver Comentario de Velez del Art.685  
Ver articulos:   682  -  683  -  684  - 685   -  686  -  687  -  688  -
El articulo-685, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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