Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.615   
 LIBRO II 
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES 
   >>  
 SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA 
 DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL 
 >>   
  TITULO VII
- De las obligaciones de dar
   >>  
 CAPITULO III
 - De las obligaciones de dar cantidades de cosas
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  ARTICULO 615 .- Si se perdiese o se deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada, con los perjuicios e intereses, o para exigir la entrega de la cantidad restante, no deteriorada, y el valor de la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
 Ver Comentario de Velez del Art.615  
Ver articulos:   612  -  613  -  614  - 615   -  616  -  617  -  618  -
El articulo-615, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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