Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.478
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO XIII
- De la curatela
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CAPITULO I
- Curatela a los incapaces mayores de edad
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ARTICULO 478 .- Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).
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Ver articulos: 475 - 476 - 477 - 478 - 479 - 480 - 481 -
El articulo-478, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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