Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.438
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
SECCION SEGUNDA
DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO X
- De la administración de la tutela
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ARTICULO 438 .- El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:
1° Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;
2° Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;
3° Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;
4° Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;
5° Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;
6° Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;
7° Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.
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Ver articulos: 435 - 436 - 437 - 438 - 439 - 440 - 441 -
El articulo-438, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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