Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.4027
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
SECCION TERCERA
DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
TITULO II
- De la prescripción de las acciones en particular
>>
ARTICULO 4027 .- Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:
1° De pensiones alimenticias;
2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana;
3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.
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Ver articulos: 4024 - 4025 - 4026 - 4027 - 4028 - 4029 - 4030 -
El articulo-4027, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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