Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.371   
 LIBRO PRIMERO 
- DE LAS PERSONAS 
   >>  
 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA 
 >>   
  TITULO VI
- Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
   >>  
 CAPITULO IV
 - Derechos y obligaciones de los parientes
 >   
  ARTICULO 371 .- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
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Ver articulos:   368  -  369  -  370  - 371   -  372  -  373  -  374  -
El articulo-371, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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