Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.3529   
 LIBRO IV 
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES 
   >>  
 SECCION PRIMERA 
 DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN 
 >>   
  TITULO VI
- De la división de la herencia
   >>  
 CAPITULO VI
 - De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
 >   
  ARTICULO 3529 .- El hijo nacido de otro matrimonio del ascendiente, posterior a la partición, y el hijo póstumo, anulan la partición. La exclusión de un hijo existente al tiempo de la partición, pero muerto sin sucesión antes de la apertura de la sucesión, no invalida el acto. La parte del muerto se divide entre los otros herederos.
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Ver articulos:   3526  -  3527  -  3528  - 3529   -  3530  -  3531  -  3532  -
El articulo-3529, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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