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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.3350

LIBRO IV - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES >>

SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN >>

TITULO II - De la aceptación y repudiación de la herencia >>


ARTICULO 3350 .- El renunciante está autorizado a demandar en el término de cinco años la anulación de su renuncia en los casos siguientes:

1° Cuando ella ha sido hecha sin las formalidades prescriptas para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre ha tenido lugar;

2° Cuando ha sido efecto de dolo o de violencia ejercida sobre el renunciante;

3° Cuando por error, la renuncia se ha hecho de otra herencia que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.

Ningún otro error puede alegarse.
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Ver articulos: 3347 - 3348 - 3349 - 3350 - 3351 - 3352 - 3353 -



El articulo-3350, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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