Codigo Civil   >>  Ver Comentario de Velez del Art.325   
 LIBRO PRIMERO 
- DE LAS PERSONAS 
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 SECCION SEGUNDA 
 DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA 
 >>   
  TITULO IV
- De la adopción
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 CAPITULO II
 - Adopción plena
 >   
  ARTICULO 325 .- Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;
d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;
e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.
(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
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Ver articulos:   322  -  323  -  324  - 325   -  326  -  327  -  328  -
El articulo-325, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial
Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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