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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.315

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO IV - De la adopción >>

CAPITULO I - Disposiciones generales >


ARTICULO 315 .- Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;

b) Los ascendientes a sus descendientes;

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)
Ver Comentario de Velez del Art.315

Ver articulos: 312 - 313 - 314 - 315 - 316 - 317 - 318 -



El articulo-315, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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