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Codigo Civil >> Ver Comentario de Velez del Art.2941

LIBRO III - DE LOS DERECHOS REALES >>

TITULO X - Del usufructo >>

CAPITULO VI - De la extinción del usufructo y de sus defectos >


ARTICULO 2941 .- El usufructo extinguido por la destrucción física de la cosa, no renace cuando ella fuese restablecida a su estado primitivo, salvo el usufructo de los padres, o cuando la construcción y reedificación formare parte de un usufructo sobre bienes colectivamente considerados.
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El articulo-2941, se relaciona con el/los artículo/s en el Código Civil y Comercial

Artículo NO vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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